Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 13 de marzo de 1999.
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Artículo 17.
1. Prescribirán a los cinco cuatro años los siguientes derechos y acciones de las entidades locales de Navarra:
a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.
c) La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho Derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el periodo período de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.
d) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.
2. Prescribirá, Prescribirá igualmente a los cinco cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-8876 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


