LexTotal

Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 58.

Artículo 58.

1. La creación y modificación de tributos a exaccionar por las entidades locales de Navarra se realizará mediante Ley Foral tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. Se podrá, sin embargo, variar a través de Leyes Forales que requieren mayoría simple para su aprobación, los parámetros cuantitativos determinantes de la deuda tributaria y fijar beneficios fiscales en las condiciones previstas en el número siguiente.

3. Los beneficios fiscales en los tributos locales establecidos conforme al número anterior se sujetarán a las siguientes condiciones:

a) Limitarán su vigencia al principio de anualidad presupuestaria.

b) No podrán modificar la naturaleza del beneficio tributario que les sirve de base.

c) Simultáneamente a su aprobación se determinarán las medidas precisas para fijar los sistemas o fórmulas de compensación a las que se refiere el número 2 del artículo anterior.

← Artículo 57 Índice Artículo 59 →