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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Disposición adicional segunda.

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Disposición adicional segunda.
Las entidades locales de Navarra podrán establecer tasas Cuando por la realización de actuaciones singulares prestación de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar un servicio o la circulación de vehículos y distintas a las habituales realización de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal; asimismo, podrán exigir precios públicos por una actividad se esté exigiendo el estacionamiento de vehículos pago de tracción mecánica en las vías un precio público de los municipios dentro carácter periódico, y por variación de las zonas circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a tal efecto que se determinen refieren los artículos 78 y con las limitaciones 86 de esta Ley Foral, siempre que pudieran establecerse; todo ello el sujeto pasivo y la cuota de conformidad la tasa coincidan con lo el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.
Lo
dispuesto en la sección séptima del capítulo IV y el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la subsección segunda cuota de la sección segunda tasa resulte incrementada respecto del capítulo III importe del título primero de esta Ley Foral, respectivamente. precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización del carácter general.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-8878 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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