Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera.
Antes del día 1 de enero de 1997, las entidades locales habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en esta Ley Foral. Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas Corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las normas contenidas en esta Ley Foral. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las disposiciones contenidas en la Norma sobre la Reforma de las Haciendas Locales de Navarra y en el Reglamento que la desarrolla.
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