Legislación › Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 20.
Artículo 20.
1. Declarada la extinción de una concesión o autorización, en su caso, y siempre que no se debiera a la pérdida de las condiciones o características que sirvieron de base para su aprovechamiento, el órgano competente podrá conceder el aprovechamiento mediante concurso público, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. La extinción de un aprovechamiento de aguas destinadas a usos terapéuticos llevará implícita la retirada de las autorizaciones de funcionamiento como establecimiento balneario.
3. Para el abandono de un aprovechamiento se estará a lo dispuesto en la legislación básica de minas.


