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Legislación › Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4.

Artículo 4.

1. En los expedientes para la declaración o reconocimiento se escuchará a los órganos competentes en cada caso de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Para el caso de aguas minero-medicinales, minerales naturales o termales para usos terapéuticos, será recabado el informe, que tendrá carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de sanidad.

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