Legislación › Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional cuarta.
En todo lo que no se contemple en la presente ley será de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal de minas.
Se garantizan a los titulares de aprovechamientos de aguas definidas en la presente ley los derechos adquiridos que se acrediten con arreglo a la Ley 22/1973, de minas, al Real Decreto de 25 de abril de 1928, por el que se aprueba el Estatuto de explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, y al Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas.
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