Legislación › Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
1.2
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 2001 y la del 23 de noviembre de 2004.
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1.2 Reglas generales relativas a los títulos y licencias
Téngase en cuenta que este epígrafe se declara vigente exclusivamente en relación con los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que afecten a los distintos pilotos de helicóptero, al Piloto de planeador, al Piloto de globo libre, al Navegante y al Mecánico de a bordo, por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. BOE-A-2000-6840. Se establecen normas y métodos para el otorgamiento de los títulos y licencias siguientes:
Piloto Privado de avión.
Piloto Comercial de avión.
Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.
Piloto Privado de helicóptero.
Piloto Comercial de helicóptero.
Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.
Piloto de Planeador.
Piloto de Globo Libre.
Navegante.
Mecánico de a bordo.
1.2.1 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo.-Ninguna persona actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave, a menos que esté en posesión de una licencia válida emitida de conformidad con las especificaciones de esta Orden o de un permiso otorgado por la Dirección General de Aviación Civil, apropiados a las funciones que haya de ejercer.
1.2.2 Convalidación de licencias y aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.
1.2.2.1 Método de convalidación de licencias.–Toda licencia de piloto en vigor, expedida por un Estado contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional de acuerdo con el anexo 1 al citado Convenio, será convalidada para poderla utilizar como piloto privado en condiciones visuales.
1.2.2.2 Aceptación de títulos, licencias y habilitaciones.
1.2.2.2.1 Las licencias y habilitaciones expedidas en otros Estados, de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como otros aspectos de titulaciones, formación o experiencia aeronáuticas, podrán ser aceptadas a efectos de cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones nacionales.
1.2.2.2.2 El requisito de conocimientos exigidos para la obtención de un título o habilitación para vuelo instrumental se considerará satisfecho cuando, una vez realizado un análisis comparativo entre el programa superado y el oficial, resulten equivalentes en cuanto a contenido y nivel. En caso contrario se determinarán las materias, o partes de ellas que deberá superar el interesado para satisfacerlo.
1.2.2.2.3 En cualquier caso, los solicitantes de un título o habilitación para vuelo instrumental con arreglo a las normas anteriores, necesariamente deberán superar una prueba sobre procedimientos operativos y legislación nacional y otra de pericia en vuelo.
1.2.3 Ejercicio de las atribuciones de un título.–Ningún poseedor de un título ejercerá atribuciones distintas de las que confiere el mismo. Tampoco ejercerá estas si no está en posesión de la licencia correspondiente, que se expedirá inicialmente con el título y deberá mantenerse en vigor en las condiciones del apartado 1.2.5.
1.2.4 Aptitud psicofísica.–Para poder acreditar las condiciones de aptitud psicofísicas previstas para expedir los títulos, mantener en vigor las licencias y anotar la habilitación para vuelo instrumental, el solicitante satisfará determinados requisitos médicos previstos en dos clases de «evaluación médica». En los apartados 4.2, 4.3 y 4.4 se establecen los detalles pertinentes.
1.2.4.1 Para solicitar un título o habilitación IFR, o para mantener en vigor una licencia, el interesado poseerá una evaluación médica expedida de conformidad con las disposiciones del capítulo 4.
1.2.4.2 El período de vigencia de la evaluación médica se ajustará a lo previsto en el apartado 1.2.5, y surtirá efecto a partir de la fecha en la cual se emitió la evaluación.
1.2.4.3 Los miembros de la tripulación de vuelo no ejercerán las atribuciones de un título o habilitación a menos que posean una evaluación médica vigente de la clase correspondiente.
1.2.4.4 La Autoridad Aeronáutica acreditará los Centros Médicos y los médicos examinadores autorizados que podrán efectuar el reconocimiento médico, que permita evaluar la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición de un título o para el mantenimiento en vigor de una licencia o habilitación descritas en los capítulos 2 y 3.
1.2.4.4.1 Los examinadores médicos deberán tener conocimientos prácticos y experiencia, respecto a las condiciones en las que se desempeñan las funciones de las tripulaciones de vuelo.
1.2.4.5 Los solicitantes de títulos y licencias o habilitaciones para los cuales se exija aptitud psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador una declaración en la que indicarán si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, cuál fue el resultado.
1.2.4.5.1 Toda declaración falsa hecha a un médico examinador, se pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.
1.2.4.6 Una vez hecho el reconocimiento médico del solicitante, de conformidad con el capítulo 4, el médico examinador someterá el correspondiente informe firmado a la Autoridad otorgadora de licencias, ajustándose a lo por esta prescrito, detallando los resultados del reconocimiento.
1.2.4.6.1 Si el reconocimiento médico lo realiza un grupo constituido por examinadores médicos, el Jefe del grupo se encargará de coordinar los resultados del reconocimiento y de firmar el correspondiente informe médico.
1.2.4.7 En caso de que el interesado no satisfaga los requisitos médicos prescritos en el capítulo 4 respecto a determinado título o habilitación, no se expedirá una evaluación médica positiva, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) El dictamen médico acreditado establezca que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal que no incide negativamente en el ejercicio normal de las funciones correspondientes.
b) Se haya tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación; y
c) Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones específicas, cuando el desempeño seguro de las funciones del titular dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.
1.2.4.8 En aquellos casos en que se considere conveniente, o así lo solicite el interesado, la Autoridad Aeronáutica, a la vista del informe médico, podrá solicitar, sin carácter vinculante, un dictamen médico acreditado, previo a la emisión de la evaluación médica correspondiente.
1.2.4.9 El informe médico inicial requerido para la obtención de un título de Piloto Comercial de avión o Piloto Comercial de helicóptero, deberá ser realizado por un centro oficial de medicina aeronáutica designado al efecto. Este centro oficial intervendrá en casos de declaración de no aptitud definitiva.
1.2.5 Validez de los títulos y licencias.
1.2.5.1 No se hará uso de las atribuciones otorgadas por el título o por las habilitaciones inscritas en la licencia, a menos que esta se mantenga en vigor y que el titular cumpla los requisitos establecidos relativos a competencia y experiencia reciente.
1.2.5.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.2.5.2.1 y 1.2.5.2.2, a efectos de mantenimiento en vigor de licencia, se presentará un informe de aptitud psicofísica obtenido de acuerdo con los apartados 1.2.4.5 y 1.2.4.6 a intervalos que no excedan de:
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de avión.
Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de avión.
Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto Privado de helicóptero.
Doce meses para la licencia de Piloto Comercial de helicóptero.
Doce meses para la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Planeador.
Veinticuatro meses para la licencia de Piloto de Globo Libre.
Doce meses para la licencia de Navegante.
Doce meses para la licencia de Mecánico de a bordo.
1.2.5.2.1 Cuando el titular de una licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto Comercial –avión o helicóptero–, o Mecánico de a bordo haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de doce meses especificado en el apartado 1.2.5.2 se reducirá a seis meses.
1.2.5.2.2 Cuando el titular haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de veinticuatro meses especificado para las licencias de Piloto Privado –avión o helicóptero–, de Piloto de Planeador y de Piloto de Globo Libre se reducirá a doce meses.
1.2.5.3 Para el mantenimiento en vigor de las licencias se acreditará la siguiente experiencia realizada en los últimos doce meses (para pilotos privados, de planeador y de globo libre en los últimos veinticuatro meses):
Licencia de Piloto Privado de avión: Nueve horas de vuelo.
Licencia de Piloto Comercial de avión: Quince horas de vuelo.
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de avión: Treinta horas de vuelo.
Licencia de Piloto Privado de helicóptero: Nueve horas de vuelo.
Licencia de Piloto Comercial de helicóptero: Quince horas de vuelo.
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero: Treinta horas de vuelo.
Licencia de Piloto Planeador: Una hora y tres vuelos.
Licencia de Piloto de Globo Libre: Tres horas y tres vuelos.
Licencia de Navegante: Quince horas de vuelo.
Licencia de Mecánico de a bordo: Quince horas de vuelo.
1.2.5.4 Para el mantenimiento en vigor de la habilitación IFR de avión y helicóptero, se acreditarán cuatro horas de vuelo por instrumentos realizadas en los últimos doce meses.
1.2.5.5 La Autoridad Aeronáutica establecerá los requisitos y circunstancias en que deben realizarse las horas de vuelo indicadas en los apartados 1.2.5.3 y 1.2.5.4.
1.2.5.6 Asimismo, la Autoridad Aeronáutica determinará los requisitos y circunstancias en los que el poseedor de un título que carezca de la licencia correspondiente podrá obtener dicha licencia. Para realizar los vuelos que, en su caso, sean requeridos a estos efectos, se deberá contar con una licencia restringida específica, no pudiendo formar parte de la tripulación mínima.
1.2.6 Disminución de la aptitud psicofísica.-Los poseedores de los títulos y licencias previstas en esta norma, dejarán de ejercer las atribuciones que éstos y las habilitaciones anotadas les confieren, en cuanto tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirles ejercer, en condiciones de seguridad y debidamente, dichas atribuciones.
1.2.7 Uso de sustancias psicoactivas.
1.2.7.1 El poseedor de un título y licencia de los previstos en esta norma, no ejercerá las atribuciones que su título, licencia y las habilitaciones anotadas le confieren, mientras que se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva, que pudiera impedirles ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada.
1.2.7.2 Quien disponga de un título y licencia de los previstos en esta norma, se abstendrá de todo abuso de sustancias psicoactivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas.
1.2.8 Programa y procedimientos de examen.-Las pruebas para la obtención de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones del personal de vuelo de los aeronaves civiles, se realizarán de acuerdo con los programas y procedimientos oficiales establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-19751 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2001 | BOE-A-2001-420 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 2000 | BOE-A-2000-6840 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 1997 | BOE-A-1997-4580 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 1995 | Texto original | Leer |
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