Legislación › Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
2.1
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 2003 y la del 23 de noviembre de 2004.
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2.1 Reglas generales relativas a los títulos, licencias y habilitaciones para pilotos
Téngase en cuenta que este epígrafe, excepto lo expresamente derogado, se declara vigente exclusivamente en relación con en relación con los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que afecten a los distintos pilotos de helicóptero, al Piloto de planeador, al Piloto de globo libre, al Navegante y al Mecánico de a bordo, por la disposición derogatoria única de la Orden de 21 de marzo de 2000. BOE-A-2000-6840. 2.1.1 Especificaciones generales.
2.1.1.1 Antes de que se expida al solicitante un título de piloto o habilitación, este cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, titulación académica, conocimientos, experiencia, instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dicho título o habilitación.
2.1.1.2 Se requerirá estar en posesión de título y licencia de piloto en vigor para actuar como piloto al mando o copiloto de una aeronave que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
Avión.
Helicóptero.
Planeador.
Globo libre.
2.1.1.3 La categoría de la aeronave se incluirá en el título y la licencia.
2.1.1.4 Se establecen las siguientes habilitaciones:
a) De clase.
b) De tipo.
c) De vuelo instrumental (IFR).
d) De instructor de vuelo.
2.1.2 Habilitaciones de clase y tipo.
2.1.2.1 (Derogado)
2.1.2.2 Se establecen habilitaciones de tipo para:
a) (Derogado)
b) (Derogado)
c) Cualquier tipo de aeronave, no incluida en los apartados a) y b) anteriores, siempre que se considere necesario por la Autoridad Aeronáutica, por razones de seguridad aérea, determinándose las condiciones de aplicación al establecerse dicha habilitación.
d) En el caso de pilotos privados, y además de las anteriores cuando se trate de aviones de más de 1.500 kilogramos de peso máximo al despegue.
2.1.2.2.1 Dejarán de anotarse las habilitaciones de tipo expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden para aviones certificados para un solo piloto, no incluidos en los apartados 2.1.2.2.c) o d).
2.1.3 Circunstancias en que se requieren habilitaciones de clase y de tipo.
2.1.3.1 No se permitirá que el poseedor de un título y licencia actúe como piloto al mando o como copiloto de un avión o helicóptero a no ser que dicho titular haya recibido una de las habilitaciones siguientes:
a) De clase pertinente, prevista en el apartado 2.1.2.1, o bien,
b) De tipo, cuando se requiera en virtud de las disposiciones del apartado 2.1.2.2.
2.1.3.1.1 Cuando se expida una habilitación de tipo referida a las atribuciones de copiloto, se anotará dicha circunstancia.
2.1.3.2 Para vuelos de instrucción, de ensayo o para los especiales realizados sin remuneración y que no transporten pasajeros, se proporcionará, en aquellos casos en que no sea posible la aplicación del requisito especificado en el apartado 2.1.3.1, una autorización especial al titular de la licencia, en lugar de expedir la habilitación de clase o de tipo prevista en ese apartado. La validez de dicha autorización estará limitada a la realización de los vuelos para los que se haya expedido.
2.1.4 Requisitos para expedir habilitaciones de clase y de tipo.
2.1.4.1 Habilitación de clase: El solicitante demostrará el grado de pericia apropiado a la licencia, en una aeronave de la clase respecto a la cual desee la habilitación.
2.1.4.2 Habilitación de tipo según lo estipulado en el apartado 2.1.2.2, a) y c).
2.1.4.2.1 La habilitación de tipo se requiere para ejercer las funciones de piloto al mando y copiloto en cualquier avión certificado para dos pilotos, así como en cualquier otro para el que así se establezca según lo previsto en el apartado 2.1.2.2, c).
2.1.4.2.2 Los procesos de habilitación de tipo formarán parte de los programas de instrucción de un operador autorizado, aprobados por la Autoridad Aeronáutica. En ellos se incluirá la instrucción complementaria aplicable para aquellos pilotos de nuevo ingreso aunque se encuentren ya habilitados en la flota a la que se incorporen. Cuando se pretenda obtener una habilitación de tipo al margen de un operador autorizado, se seguirá un proceso de instrucción, aprobado al efecto por la Autoridad Aeronáutica, estableciéndose las restricciones de utilización correspondientes.
2.1.4.2.3 Para obtener la primera habilitación de tipo se deberá acreditar una experiencia mínima específica, así como demostrar conocimientos inherentes al piloto de transporte de línea aérea y seguir una fase de formación práctica, a cuyos efectos el solicitante:
a) Habrá realizado, adicionalmente a la experiencia requerida en el apartado 2.4.1.4 doscientas cincuenta horas de vuelo, que se reducirán a doscientas si son efectuadas en aviones multimotores, o a cien en el caso de aviones reactores.
b) Demostrará los conocimientos correspondientes al programa establecido para la obtención del título de Piloto de Transporte de Línea Aérea, al nivel que se determine por la Autoridad Aeronáutica.
c) Seguirá un proceso de formación práctica orientado al operador en el que se efectúe la habilitación y aprobado al efecto, que comprenderá entrenamiento en vuelo o simulador e incluirá elementos relativos a la coordinación de tripulación, adaptación a procedimientos y condiciones de operación de Compañía, y conocimiento de las aéreas operacionales correspondientes.
2.1.4.2.3.1 Se considerará satisfecho el requisito de experiencia contenido en a) anterior, en caso de que el programa correspondiente a la fase de formación práctica especificada en c) incorpore un proceso particular de instrucción al efecto en vuelo o simulador, apropiado a la habilitación de tipo que se pretende, y así sea específicamente aprobado, o haber realizado satisfactoriamente un curso de formación práctica al efecto en vuelo o simulador, específicamente aprobado, en un centro de instrucción autorizado.
2.1.4.2.3.2 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.1.4.2.3, podrá obtenerse la habilitación de tipo sin contar con la experiencia requerida en el apartado 2.1.4.2.3, a), si se ha completado el proceso de habilitación de tipo especificado en el apartado 2.1.4.2.6 dentro de un programa de instrucción que contemple capacitación en línea –según el apartado 2.1.4.2.6, c)– en vuelos que no sean de transporte público de pasajeros. En ese supuesto, la habilitación contendrá una restricción referente a dicha fase de capacitación en línea, por la que esta se verá incrementada en un mínimo de setenta y cinco horas –incluyendo al menos 30 sectores– a efectuar con un piloto instructor, y sin formar parte de la tripulación mínima durante los cinco primeros sectores.
2.1.4.2.4 Cuando se solicite la primera habilitación de tipo para actividades ajenas a un operador autorizado, las condiciones aplicables serán las estipuladas en el apartado 2.1.4.2.3, a) y b), debiendo completar c) en caso de incorporación posterior a uno de tales operadores, con carácter previo a la instrucción complementaria recogida en el apartado 2.1.4.2.2.
2.1.4.2.5 Al margen de las condiciones particulares aplicables a la primera habilitación de tipo, en todos los casos, el solicitante:
a) Habrá adquirido, bajo la debida supervisión, experiencia en el tipo de aeronave de que se trate, en lo referente a:
Los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases.
Los procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relacionados con fallos y mal funcionamiento del equipo, tales como el grupo motor, otros sistemas de la aeronave y la célula.
Si corresponde, los procedimientos de vuelo por instrumentos, comprendidos los procedimientos de aproximación por instrumentos, de aproximación frustrada y de aterrizaje en condiciones normales, anormales y de emergencia y también la falla simulada de motor.
Los procedimientos relacionados con la incapacitación y coordinación de la tripulación incluso la asignación de tareas propias de piloto; la cooperación de la tripulación y la utilización de listas de verificación.
b) Habrá demostrado la pericia y conocimientos requeridos para la utilización segura del tipo de aeronave de que se trate, correspondientes a las funciones de piloto al mando o de copiloto, según el caso.
2.1.4.2.6 Todo ello lo acreditará mediante la realización sucesiva de:
a) La superación de un curso teórico-práctico reconocido que incluya los elementos recogidos en el apartado 2.1.4.2.5, a), en cuya fase práctica podrán utilizarse simuladores aprobados al efecto.
b) Formación complementaria en vuelo real –entrenamiento en base– con contenido aprobado, concluido con la superación de la prueba correspondiente.
c) Capacitación en línea, de acuerdo con las restricciones que se establecen en virtud de los resultados de la prueba descrita en b) anterior, una vez otorgada la habilitación restringida.
2.1.4.3 Habilitación de tipo según lo estipulado en el apartado 2.1.2.2, b): El solicitante habrá demostrado la pericia y los conocimientos necesarios para la utilización segura del tipo de helicóptero de que se trate, correspondientes a las funciones de piloto del solicitante. Cuando se trate de helicópteros certificados para dos pilotos y para obtener la primera habilitación de tipo, demostrará los conocimientos correspondientes al programa establecido para la obtención del título de Piloto de Transporte de Línea Aérea de helicóptero, al nivel que se determine por la Autoridad Aeronáutica.
2.1.4.4 La Autoridad Aeronáutica establecerá las circunstancias aplicables en cuanto a: Condiciones generales, requisitos de acceso, requisitos aplicables a los cursos reconocidos y programas de instrucción, contenido de la formación complementaria en vuelo real, condiciones de la fase de capacitación en línea, así como requisitos específicos para acceder a la autorización de instructor del tipo de aeronave de que se trate, en los procesos de obtención de una habilitación de tipo.
2.1.4.5 El ejercicio de las funciones inherentes a una habilitación de tipo estará sujeto a las condiciones relativas a experiencia reciente y verificaciones periódicas, señaladas en el Reglamento de Circulación Aérea, así como aquellas otras de carácter operacional que, con carácter general o como especificaciones particulares, sean de aplicación.
2.1.4.6 Habilitación de tipo según lo establecido en el apartado 2.1.2.2, d): para la obtención por un piloto privado de una habilitación de tipo serán de aplicación las condiciones establecidas en el apartado 2.1.4.2.5.
2.1.4.6.1 Cuando se trate de la primera habilitación, será necesaria la acreditación de doscientas cincuenta horas de vuelo adicionales a la experiencia requerida en el apartado 2.3.1.3, que se reducirán a doscientas si son efectuadas en aviones multimotores, o a cien en el caso de aviones reactores.
2.1.4.6.2 Se considerará satisfecho el requisito de experiencia contenido en el apartado 2.1.4.6.1 anterior en caso de haberse realizado satisfactoriamente un curso de formación práctica al efecto en vuelo o simulador, y específicamente aprobado en una organización autorizada al efecto.
2.1.5 Utilización de entrenadores sintéticos de vuelo para las demostraciones de pericia.–La utilización de un entrenador sintético de vuelo para la ejecución de las maniobras exigidas para la demostración de la pericia, a los efectos de la expedición de un título y licencia o habilitación, será válida cuando el entrenador sintético de vuelo utilizado esté autorizado para la instrucción específica correspondiente.
2.1.6 Circunstancias en las que se requiere habilitación de vuelo por instrumentos.–No se permitirá que el poseedor de un título y licencia actúe como piloto al mando o como copiloto de una aeronave según las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), a menos que esté en posesión de una habilitación de vuelo por instrumentos correspondientes a la categoría de la aeronave.
2.1.7 Circunstancias en las que se requiere habilitación para impartir instrucción de vuelo.–Para impartir la instrucción de vuelo exigida para expedir un título de Piloto Privado –avión o helicóptero–, de Piloto Comercial –avión o helicóptero–, una habilitación por instrumentos –avión o helicóptero–, habilitación de tipo, y habilitación de instructor de vuelo apropiada para aviones o helicópteros, se requiere que el titular esté en posesión de:
a) Una habilitación de instructor de vuelo anotada en la licencia del titular, o
b) Una autorización para actuar como instructor de algún centro u organismo reconocido que haya sido facultado para impartir instrucción de vuelo.
2.1.8 Reconocimiento del tiempo de vuelo y circunstancias de su realización.
2.1.8.1 El alumno piloto o poseedor de un título o licencia de piloto tendrá derecho a que se le acredite por completo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para expedir inicialmente un título de piloto o para expedir un título superior o habilitación, todo el tiempo de vuelo que haya efectuado solo, en instrucción con doble mando y como piloto al mando.
2.1.8.2 A estos efectos, el tiempo de vuelo como copiloto en líneas de transporte aéreo comercial, se computará al 75 por 100 de su valor, excepto el realizado como capacitación en línea que lo será al 50 por 100, y cuando se autorice una tripulación reforzada con dos copilotos en que se computarán al 25 por 100.
2.1.8.3 Cuando el poseedor de un título de piloto actúe de copiloto de una aeronave que requiera copiloto, tendrá derecho a que se acredite, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para un título de piloto superior, como máximo, el 50 por 100 del tiempo que haya volado como copiloto.
2.1.8.4 A estos efectos, aquellas horas de vuelo que deban ser realizadas en condiciones para las que no esté facultado el aspirante, se efectuarán bajo la supervisión de un instructor de vuelo que determinará las condiciones de dichos vuelos.
2.1.8.5 La instrucción de vuelo requerida para la obtención de un título de Piloto Comercial o habilitación, se llevará a cabo en el seno de un centro de instrucción autorizado al efecto o, en su caso, para personal propio y sin mediar remuneración por ello, dentro de un operador autorizado de forma compatible con las restantes actividades autorizadas al mismo.
2.1.9 Restricciones de las atribuciones de los pilotos por razón de su edad.
El titular de una licencia que haya cumplido la edad de sesenta años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial, excepto como miembro de una tripulación de más de un piloto y siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad.
Cuando el titular de una licencia haya cumplido la edad de sesenta y cinco años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-19751 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2003 | BOE-A-2003-7742 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 2000 | BOE-A-2000-6840 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 1995 | Texto original | Leer |
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