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Legislación › Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.

4.1

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 1995 y la del 12 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (157 palabras). Volver al texto en vigor

4.1 Evaluación médica. Generalidades
4.1.1 Clases de evaluación médica.–Se médica.- Se establecen las dos siguientes clases de evaluación médica, a saber: médica:
a) Evaluación médica de clase 1, aplicable a los solicitantes y titulares de:
Título y licencia de Piloto Comercial –avión y helicóptero–.
Título y licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea –avión y helicóptero–.
Título y licencia de
Navegante.
Título y licencia de Mecánico de a bordo
b) Evaluación médica de clase 2, aplicable a los solicitantes y titulares de:
Título y licencia de Piloto Privado –avión y helicóptero–.
Título y licencia
de Piloto de Planeador.
Título y licencia de Piloto de Globo Libre.
4.1.2 El solicitante de una evaluación médica suministrará al médico examinador una declaración jurada de los datos médicos referentes a su historia personal, familiar y hereditaria. Se hará saber al solicitante que es necesario que presente una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan, y toda declaración falsa se tratará pondrá en conocimiento de conformidad con lo dispuesto la Autoridad Aeronáutica para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.
4.1.3 En caso de que el interesado no satisfaga los requisitos médicos prescritos
en este capítulo respecto a determinado título o licencia, la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo, a través de su sección de medicina aeronáutica, podrá expedir una evaluación médica positiva siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que
el apartado 1.2.4.5.1. dictamen médico acreditado establezca que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, sea numérico o no, no incide negativamente en el ejercicio normal de las funciones correspondientes.
4.1.3 b) Se haya tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación ; y
c) Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones específicas, cuando el desempeño seguro de las funciones del titular dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.
El médico examinador Médico Examinador informará a la Autoridad Aeronáutica de cualquier caso en el que, a su juicio, el incumplimiento de cualquier requisito, numérico o no, por parte de un solicitante, sea tal que no considere que el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia que solicite o ya posea comprometa la seguridad de vuelo (apartado 1.2.4.7). vuelo.
4.1.4 Los requisitos que se han de cumplir para la renovación de la evaluación médica son los mismos que para la evaluación inicial, excepto cuando se indique explícitamente de otro modo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-15239 Leer Qué cambió
12 de abril de 2000 BOE-A-2000-6841 Leer Qué cambió
25 de julio de 1995 Texto original Leer

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