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Legislación › Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.

4.2

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 1995 y la del 12 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

4.2 Requisitos para la evaluación médica
4.2.1 Generalidades.–El Generalidades.-El solicitante de una evaluación médica expedida de conformidad con lo que se indica para obtener un título o licencia o mantener en 1.2.4.1 vigor una licencia se someterá a un examen médico basado en los siguientes requisitos:
a) Psicofísicos.
b) Visuales y relativos a la percepción de colores; y colores.
c) Auditivos.
4.2.2 Requisitos psicofísicos.–Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de evaluación médica esté exento de:
a) Cualquier deformidad, congénita o adquirida,
b) Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica,
c) Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención quirúrgica, que sean susceptibles de causar alguna deficiencia funcional que pueda interferir con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.
4.2.3 Requisitos visuales.–Para las pruebas de agudeza visual, deberán adoptarse las siguientes precauciones:
a) Para las pruebas de agudeza visual realizadas en un cuarto iluminado deberá adoptarse un nivel de iluminación de 50 lx aproximadamente, que corresponda normalmente a una brillantez de 30 cd por metro cuadrado. El nivel de luz del cuarto deberá ser aproximadamente un quinto del nivel de iluminación de la prueba.
b) Para las pruebas de agudeza visual realizadas en un cuarto oscurecido o semioscurecido, deberá adoptarse un nivel de iluminación de 15 lx aproximadamente, que corresponda normalmente a una brillantez de 10 cd por metro cuadrado.
c) La agudeza visual deberá medirse por medio de una serie de prototipos de Landolt, o de un tipo similar, colocados a una distancia de 6 m del solicitante, o de 5 m, según corresponda al método de prueba adoptado.
4.2.4 Requisitos aplicables a la percepción de los colores.
4.2.4.1 Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para desempeñar con seguridad sus funciones.
4.2.4.2 Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas con luz del día o artificial de igual temperatura de color que la proporcionada por el iluminante «C» o «D» especificado por la Comisión Internacional de Alumbrado.
4.2.4.2.1 El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo con las condiciones prescritas deberá declararse apto. Sin embargo, se podrá declarar apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de que pueda identificar con facilidad y correctamente las luces usadas en aviación, mostradas por medio de un modelo de linterna aceptado para la percepción de los colores.
4.2.5 Requisitos auditivos.–Se establecen requisitos auditivos, además de los reconocimientos del oído efectuados durante el examen médico para los requisitos psicofísicos.
4.2.5.1 Se exigirá que el solicitante no tenga ninguna deficiencia de percepción auditiva, que comprometa el buen desempeño de sus funciones mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia.
Notas:
1. La referencia cero para la calibración de los audiómetros de tono puro utilizados para aplicar los apartados 4.3.4.1 y 4.5.4.1 es la de la Recomendación R389, 1964, de la Organización Internacional de Normalización (ISO).
2. La composición de la frecuencia del ruido de fondo a que se hace referencia en los apartados 4.3.4.1 a) y 4.5.4.1 a), se ha definido solamente en el grado en que la gama de frecuencias de 600 a 4.800 Hz esté debidamente representada.
3. En la elección de lo que se hable no han de usarse exclusivamente textos de tipo aeronáutico para las pruebas mencionadas.
4. A los efectos de verificar los requisitos auditivos, cuarto silencioso es aquel en el que la intensidad del ruido de fondo no llega a 50 dB, medida en la respuesta «lenta» de un medidor de nivel sonoro con ponderación «A».
5. A los efectos de los requisitos auditivos, el nivel sonoro medio de la voz en la conversación normal en el punto de emisión se encuentra en la gama de 85 a 95 dB.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-15239 Leer Qué cambió
6 de enero de 2001 BOE-A-2001-420 Leer Qué cambió
12 de abril de 2000 BOE-A-2000-6841 Leer Qué cambió
25 de julio de 1995 Texto original Leer

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