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Legislación › Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.

4.4

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 1995 y la del 12 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

4.4 Evaluación médica de clase 2
4.4.1 Expedición y renovación de la evaluación.
4.4.1.1 Todo solicitante de un título o licencia de Piloto Privado de avión o helicóptero, de un título o licencia de Piloto de Planeador o de un título o licencia de Piloto de Globo Libre, Libre se someterá a un reconocimiento médico inicial para obtener la evaluación médica de clase 2.
4.4.1.2 Excepto cuando se indique de otro modo en esta sección, la evaluación médica de Clase clase 2 del poseedor de un título de Piloto Privado de avión o helicóptero, una licencia de Piloto de Planeador o de Piloto de Globo Libre Libre, se renovará a intervalos que no excedan de los especificados en veinticuatro meses.
Cuando
el apartado 1.2.5.2. poseedor de uno de esos títulos o licencias haya cumplido la edad de cuarenta años, los intervalos de esa renovación se reducirán a doce meses.
4.4.1.3 Cuando la Autoridad Aeronáutica se haya cerciorado de que se cumplen los requisitos previstos en esta sección y las disposiciones generales de los apartados 4.1 y 4.2, se expedirá al solicitante la evaluación médica de clase 2.
4.4.2 Requisitos psicofísicos.–El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos.
4.4.2.1 El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave y desempeñar con seguridad sus funciones.
4.4.2.2 El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de:
a) psicosis,
b) alcoholismo,
c) dependencia de fármacos,
d) desórdenes de la personalidad, en particular cuando sean lo suficientemente graves como para haberse manifestado repetidamente por su comportamiento exagerado,
e) anomalía mental o neurosis de grado considerable,
que puedan impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes al título que solicita o ya posee, a menos que el dictamen médico acreditado indique que, en circunstancias especiales, la falta de cumplimiento del requisito en cuestión, por parte del solicitante, sea tal que no es probable que el ejercicio de las atribuciones del título solicitado afecte la seguridad de vuelo.
4.4.2.3 El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de:
a) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, pueda interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título, licencia y habilitación que se solicite.
b) Epilepsia.
c) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de su causa.
4.4.2.4 Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálico, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, puedan afectar al ejercicio de las atribuciones correspondientes.
4.4.2.5 El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que pueda interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título, licencia y habilitaciones que solicite. Una historia de infarto del miocardio comprobada será motivo de descalificación.
4.4.2.5.1 Algunas anomalías que se presentan corrientemente, tales como la arritmia respiratoria, extrasístoles aislados que desaparecen con el ejercicio, taquicardia debida a la agitación o al ejercicio, o bradicardia que no vaya acompañada de disociación auriculoventricular, pueden considerarse comprendidas dentro de los límites normales.
4.4.2.5.2 La electrocardiografía formará parte del reconocimiento del corazón cuando se otorgue por primera vez un título, y se incluirá en los reconocimientos sucesivos de solicitantes cuya edad esté comprendida entre treinta y cuarenta años, por lo menos cada dos años, y a partir de esta última edad, anualmente.
4.4.2.6 Las presiones arteriales, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales.
4.4.2.6.1 El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes, es motivo de descalificación.
4.4.2.7 El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional ni estructural importante.
4.4.2.8 No existirá ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura. La radiografía formará parte del reconocimiento médico en todos los casos clínicos dudosos.
4.4.2.8.1 El primer examen médico de tórax deberá comprender un examen radiográfico y, posteriormente, deberán efectuarse exámenes periódicos similares según las regulaciones sanitarias.
4.4.2.9 Toda mutilación extensa de la pared torácica con hundimiento de la caja torácica, y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen deficiencia respiratoria en altitud, será causa de que se considere no apto al solicitante.
4.4.2.10 Los casos de enfisema pulmonar deberá considerarse como causa de incapacidad si la afección presenta síntomas.
4.4.2.11 Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse admisibles.
4.4.2.12 Los casos de enfermedad que produzcan incapacidad, que impliquen deficiencias funcionales graves de conducto gastrointestinal o sus anexos, se considerarán como causa de incapacidad.
4.4.2.13 Se exigirá que el solicitante esté completamente exento de hernias que puedan provocar síntomas de incapacitación.
4.4.2.14 Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, se considerará como causa de incapacidad.
4.4.2.15 Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, se considerarán como causa de incapacidad.
4.4.2.16 Los casos comprobados de diabetes sacarina que resulten satisfactoriamente controlados sin necesidad de administrar ningún medicamento antidiabético, podrán considerarse como aptos. El uso de medicamentos antidiabéticos para control de la diabetes sacarina es motivo de descalificación, excepto en el caso de los medicamentos por vía oral administrados en condiciones que permitan supervisión y control médicos apropiados y que, según dictamen médico acreditado, sean compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes.
4.4.2.17 Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título y habilitación del solicitante.
4.4.2.18 Los casos que presenten cualquier señal de enfermedad orgánica de los riñones se considerarán como de incapacidad; los debidos a circunstancias pasajeras se considerarán como causa de incapacidad temporal. La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador, sea patológicamente importante. Las afecciones de las vías urinarias y de los órganos genitales se considerarán como causa de incapacidad; las producidas por causas transitorias pueden considerarse como causa de incapacidad temporal.
4.4.2.19 Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será eliminatoria. Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefrectomía compensada, sin hipertensión ni uremia.
4.4.2.20 A la persona que solicite por primera vez un título y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador de que se ha sometido a tratamiento adecuado.
4.4.2.21 Las solicitantes que tengan un historial de graves trastornos menstruales, que hayan demostrado ser incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el ejercicio de las atribuciones correspondientes, se considerarán como incapacitadas.
4.4.2.22 El embarazo será motivo de incapacidad temporal.
4.4.2.22.1 Si no se presenta ninguna anomalía importante, el dictamen médico acreditado puede declarar la capacidad durante los meses intermedios del embarazo.
4.4.2.23 Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza atribuciones correspondientes, hasta que no se haya sometido a un reconocimiento y se la considere apta.
4.4.2.24 Toda afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas, se considerarán como causa de incapacidad. Podrá considerarse que no son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título y habilitación del solicitante.
4.4.2.25 No existirá:
a) Proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio.
b) Desórdenes permanentes en los aparatos vestibulares. Las condiciones pasajeras pueden considerarse como de incapacidad temporal.
4.4.2.26 No existirá ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de la cavidad bucal o de los conductos respiratorios superiores.
4.4.3 Requisitos visuales.–El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos.
4.4.3.1 El funcionamiento de los ojos de sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica, aguda o crónica de ninguno de los dos ojos o anexos que pueda obstaculizar su función correcta, al extremo de impedir el ejercicio de las atribuciones correspondientes al título y habilitación del solicitante.
4.4.3.2 Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales.
4.4.3.3 Se exigirá que el solicitante tenga una agudeza visual lejana de por lo menos 6/12 (20/40, 0,5) en cada ojo separadamente, con lentes correctores o sin ellos. Si esta agudeza visual se consigue solamente mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto al solicitante, siempre que:
a) Use lentes correctores mientras ejerza las atribuciones inherentes al título o habilitación que solicite o ya posea; y
b) Tenga un par de lentes correctores de repuesto a su disposición al ejercer las atribuciones que le confiere su título.
4.4.3.3.1 Si la agudeza visual exigida en el apartado 4.4.3.3 solo se obtiene mediante el uso de lentes correctores y la agudeza visual natural en cada ojo, separadamente, es menor de 6/60 (20/200, 0,1), los solicitantes cuyos defectos de refracción en cada ojo separadamente, estén dentro del margen de ± 5 dioptrías (error esférico equivalente) se podrán considerar como aptos. Los solicitantes cuyos defectos de refracción en cada ojo separadamente estén fuera del margen de ± 5 dioptrías (error esférico equivalente) podrán, no obstante, ser aceptados como aptos de conformidad con un dictamen médico acreditado.
4.4.3.4 Se exigirá que el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm. Un solicitante que solo satisfaga lo prescrito en esta disposición mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto a condición de que disponga de tales lentes para uso inmediato cuando ejerza las atribuciones que le confiere la licencia. No se usará más de un par de lentes correctores para demostrar que se satisface este requisito visual. No será aceptable la corrección únicamente para visión próxima.
4.4.4 Requisitos auditivos.–El solicitante deberá poder oír una voz de intensidad normal, en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 m. del examinador y de espaldas al mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-15239 Leer Qué cambió
12 de abril de 2000 BOE-A-2000-6841 Leer Qué cambió
25 de julio de 1995 Texto original Leer

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