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Legislación › Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.

Artículo 31. Actividades prohibidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1995 y la del 7 de abril de 1997. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31. Actividades prohibidas.
1. A fin de garantizar una más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:
a) La entrada de menores en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad.
b) La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del Estado.
c) La entrada de menores en combates de boxeo.
d) La venta de bebidas alcohólicas y tabaco a menores. los menores de dieciséis años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales.
2. La Administración Autonómica velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2002 En vigor BOE-A-2002-14844 Leer Qué cambió
12 de mayo de 2000 BOE-A-2000-9793 Leer Qué cambió
7 de abril de 1997 BOE-A-1998-9648 Leer Qué cambió
7 de abril de 1995 Texto original Leer

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