Legislación › Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 31. Actividades prohibidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1997 y la del 12 de mayo de 2000.
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Artículo 31. Actividades prohibidas.
1. A fin de garantizar una más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:
a) La entrada de menores en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad.
b) La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del Estado.
c) La entrada de menores en combates de boxeo.
d) La venta de bebidas alcohólicas y tabaco a menores de dieciocho años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales.
e) La venta de tabaco a menores de dieciséis años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales.
2. La Administración Autonómica velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2002 En vigor | BOE-A-2002-14844 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-9793 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1997 | BOE-A-1998-9648 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


