Legislación › Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 31. Actividades prohibidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 2000 y la del 28 de julio de 2002.
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Artículo 31. Actividades prohibidas.
1. A fin de garantizar una más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:
a) La entrada de menores en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad.
b) La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del Estado.
c) La entrada de menores en combates de boxeo.
d) La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales. (Derogado).
e) La venta de tabaco a menores de dieciséis años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales. (Degogado).
2. La Administración Autonómica velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.
3. La Administración de la Comunidad de Madrid velará, asimismo, por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación autonómica sobre drogodependencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2002 En vigor | BOE-A-2002-14844 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-9793 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1997 | BOE-A-1998-9648 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


