LexTotal

Legislación › Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Estatuto jurídico-administrativo de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de mayo de 1995 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Estatuto jurídico-administrativo de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública.
1. El estatuto jurídico que corresponde a los montes incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, salvo los de carácter patrimonial que podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante más de treinta años.
2. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La inclusión de un monte en el Catálogo, otorga la presunción posesoria a favor del Estado, de la Comunidad de Madrid o de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia, por medio de interdictos o de procedimientos especiales.
4. La Administración Pública a cuyo cargo esté el monte estará facultada para interponer los interdictos que impidan la invasión, ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar y, en su caso, recuperar de oficio el territorio del monte.
5. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, sólo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
6. Excepcionalmente Excepcionalmente, podrán autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte.
Cuando la titularidad del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra administración pública Administración Pública se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.
Los derechos de ocupación serán siempre otorgados por un tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y con una duración inferior a treinta años, si no pudiendo éste exceder supone la realización de quince años. obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si conllevara la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.
7. Los ingresos que se generen por las ocupaciones y demás derechos citados en el apartado anteriores tendrán la consideración de aprovechamientos.
8. En los supuestos de que la constitución de una servidumbre o el otorgamiento de un derecho de ocupación afecte a un monte arbolado, catalogado, el promotor deberá justificar la imposibilidad o inconveniencia de localizarlas sobre terreno desarbolado del monte o ajeno al mismo, sin perjuicio de la compatibilidad referida en el apartado anterior.
9. La Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de las autorizaciones o concesiones anteriores, previamente otorgadas, cuando se declare sobrevenida causa de incompatibilidad con los intereses de utilidad pública del monte, sin perjuicio de la indemnización a que hubiese lugar, en su caso.
Asimismo, mediante resolución motivada de la Comunidad de Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones establecidas en la normativa forestal.
Cuando los gravámenes no se encuentren debidamente justificados, la Administración iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, el procedimiento que resuelva acerca de la legalidad o la existencia de los mismos.
Procederá declaración formal de caducidad de una concesión o autorización por no uso de la misma en los plazos establecidos en el correspondiente título.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-3254 Leer Qué cambió
30 de mayo de 1995 Texto original Leer

← Artículo 12 Índice Artículo 14 →