Legislación › Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Artículo 20. Montes Preservados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de mayo de 1995 y la del 23 de diciembre de 2022.
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Artículo 20. Montes Preservados.
Son Montes Preservados los incluidos en las zonas declaradas de especial protección para las aves (ZEPAS), en el Catálogo de embalses y humedales de la Comunidad de Madrid y aquellos espacios que, constituyan un enclave con valores de entidad local que sea preciso preservar, según reglamentariamente se establezca.
Se declaran Montes Preservados las masas arbóreas, arbustivas y subarbustivas de encinar, alcornocal, enebral, sabinar, coscojal y quejigal y las masas arbóreas de castañar, robledal y fresnedal de la Comunidad de Madrid, definidas en el anexo cartográfico de esta Ley.
2. Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la declaración de Montes Preservados, conforme al desarrollo reglamentario de esta Ley.
3. La actualización del anexo cartográfico se podrá realizar mediante decreto de Consejo de Gobierno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-7343 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


