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Legislación › Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Artículo 44. Unidad Mínima Forestal.

Artículo 44. Unidad Mínima Forestal.

1. Con el fin de evitar el fraccionamiento excesivo de los montes, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, fijará las extensión de la Unidad Mínima Forestal.

2. La superficie de la Unidad Mínima Forestal deberá ser suficiente para el desarrollo racional de la explotación forestal, pudiendo ser variable de acuerdo a las condiciones y características de las distintas zonas o tipos de monte.

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