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Legislación › Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Artículo 82. Planes y Fondos de Mejora.

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Artículo 82. Planes y Fondos de Mejora.
1. En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las Entidades entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.
2. Las Entidades Locales entidades propietarias de los montes catalogados de utilidad pública estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en sus montes a un fondo de mejoras, cuyo destino será la realización del Plan conservación y mejora de Mejoras correspondiente. dichos montes. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte.
Dicho importe lo incorporarán las Corporaciones Locales entidades propietarias al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.
Los Fondos El Fondo de Mejoras tendrán el es un fondo público de carácter finalista y permanente. La titularidad de fondos privados los montantes que forman parte del Fondo de Mejoras corresponde a las Entidades Locales que diferentes entidades titulares de montes catalogados, de acuerdo con los generan. respectivos ingresos procedentes de los montes de su titularidad.
3. Las Entidades Locales entidades propietarias podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.
4. El Fondo de Mejoras será administrado por el órgano forestal de la Comunidad de Madrid, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se crearán una Comisión creará en la forma que reglamentariamente se establezca, una Comisión de Mejoras adscrita a la Consejería competente en materia de montes, en la que estarán representadas las Entidades Locales. Administraciones propietarias de los montes catalogados de utilidad pública.
5. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas par para la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; otras obras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.

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23 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
30 de mayo de 1995 Texto original Leer

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