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Legislación › Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995.

Artículo 1.

Artículo 1.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los territorios de cualquiera de las dos Partes Contratantes esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, a ejercer el transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.

b) Por «vehículo de pasajeros» se entenderá el vehículo vial de propulsión mecánica que:

Esté construido o adaptado para su empleo por carretera en el transporte de pasajeros y que se utilice para ello;

Tenga más de nueve asientos, incluido el conductor;

Esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

Sea importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de pasajeros, con destino a dicho territorio, procedente de él o en tránsito por el mismo.

c) Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor, matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo articulado de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se halle matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que esté:

Exclusivamente construido o adaptado para su empleo en carretera para el transporte de mercancías y se emplee en ello;

Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

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