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Legislación › Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995.

Artículo 9.

Artículo 9.

1. Los servicios de lanzadera, que fueron descritos en el artículo 5, y los servicios discrecionales no liberalizados mencionados en el artículo 7.2, estarán sujetos a permiso, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice dicho servicio de transporte.

2. Las solicitudes de permisos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se presentarán por lo menos un mes antes del viaje a la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya de efectuarse el servicio. Dichas solicitudes deben contener los datos siguientes:

Nombre y dirección del organizador del viaje.

Nombre o razón social y dirección del transportista.

Número de matrícula del vehículo de pasajeros.

Número de pasajeros.

Fechas de cruce de la frontera y nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación de la distancia recorrida tanto con pasajeros como en vacío.

Itinerarios y lugares donde se toman y se dejan pasajeros.

Nombre del lugar de pernoctación, incluyendo la dirección de tal lugar, si se conocen.

Clase de servicio: servicio de lanzadera o servicio discrecional.

3. La entrada de un vehículo vacío para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad se autorizará mediante documento especial, que expedirá la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se halla averiado el vehículo.

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