Legislación › Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
Artículo 10. Dictamen preceptivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 10. Dictamen preceptivo.
El Consejo Jurídico Consultivo deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes casos:
1. Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía.
2. Anteproyectos de leyes. leyes, excepto el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana.
3. Proyectos de decretos legislativos.
4. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones.
5. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.
6. Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
7. Los conflictos de atribuciones entre los distintos departamentos del Gobierno valenciano.
8. Los expedientes instruidos por la Administración de la Generalitat Valenciana, que versen sobre las siguientes materias:
a) Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Generalitat Valenciana.
b) Revisión de oficio de los actos administrativos.
c) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.
d) Interpretación, resolución y nulidad de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, en los supuestos en que así lo dispongan las normas aplicables.
e) Modificación de los planes de urbanismo, las normas complementarias y subsidiarias y los programas de actuación que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.
f) Régimen local, cuando la consulta sea preceptiva según la ley, salvo en el supuesto previsto en el artículo 13.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, cuyo dictamen podrá ser emitido por el Consejo de Estado cuando así lo acuerde el órgano competente.
g) Recursos extraordinarios de revisión.
9. Los asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo Jurídico Consultivo.
10. Cualquier otra materia, competencia de la Generalitat Valenciana o de las administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana, respecto a la que las leyes establecen la obligación de pedir el dictamen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de mayo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-8946 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1348 | Leer | Qué cambió |
| 10 de agosto de 2005 | BOE-A-2005-16053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1998-8203 | Leer | Qué cambió |
| 22 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


