Legislación › Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Función, consulta y carácter del dictamen.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de enero de 1995 y la del 10 de agosto de 2005.
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Artículo 2. Función, consulta y carácter del dictamen.
1. En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo Jurídico Consultivo Consell Jurídic Consultiu velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Comunitat Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen.
Excepcionalmente se valorarán aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.
2. La consulta al Consejo Jurídico Consultivo Consell Jurídic Consultiu será preceptiva cuando en ésta o en otras leyes así se establezca, y facultativa, en los demás casos.
3. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que las leyes dispongan lo contrario.
4. Los asuntos sobre los que haya dictado el Consejo Jurídico Consultivo Consell Jurídic Consultiu no podrán remitirse a informe de ningún otro órgano de la administración de la Generalitat Valenciana. La Generalitat.
5. Las disposiciones y resoluciones de la administración sobre asuntos dictaminados por el Consejo Jurídico Consultivo, Consell Jurídic Consultiu, expresarán si se adoptan conforme con su dictamen, o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «Conforme con el Consejo Jurídico Consultivo», Consell Jurídic Consultiu», en el segundo, la de «oído el Consejo Jurídico Consultivo». Consell Jurídic Consultiu».
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de agosto de 2005 En vigor | BOE-A-2005-16053 | Leer | Qué cambió |
| 22 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


