Legislación › Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
Artículo 22. Reserva.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 1995 y la del 29 de febrero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 22. Reserva.
1. El personal permanente del Centro pasará a la situación de reserva en los siguientes casos:
a) Por decisión del Ministro Secretario de Defensa a propuesta del Estado Director del Centro como consecuencia de insuficiencia de facultades profesionales psicofísicas para el desempeño del puesto de trabajo, apreciadas en dos valoraciones globales consecutivas las funciones propias de carácter negativo en los informes personales a su grupo de adscripción, que se hace referencia en no supongan causa de jubilación por incapacidad permanente para el artículo 12. servicio o no comporte inhibición de funciones.
b) A Por decisión del Secretario de Estado Director, a petición propia, propia de los interesados, una vez cumplidos veinticinco 25 años de servicio a en la Administración pública, de los cuales, al menos, 15 años en el Centro, condicionado a las necesidades del servicio y dentro de las disponibilidades presupuestarias.
c) Por acuerdo decisión del Consejo Ministro de Ministros Defensa, a propuesta del Ministro Secretario de Defensa. Estado Director.
2. El pase a esta situación producirá el cese en el puesto de trabajo desempeñado.
3. En esta situación se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este Estatuto. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de derechos pasivos y trienios.
4. Se tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el 80 por 100 de las retribuciones complementarias correspondientes al grado consolidado y al complemento específico del último puesto desempeñado durante dos o más años consecutivos.
Dichas retribuciones seguirán las mismas vicisitudes y cambios, en su concepto y cuantía, que experimenten las del personal en servicio activo.
5. En la situación de reserva se permanecerá hasta el momento de la jubilación a no ser que el Ministro Secretario de Defensa, Estado Director, por necesidades del servicio, ordene su incorporación incorporación, temporal o no, a un puesto de trabajo del Centro correspondiente a su grupo de clasificación.
No obstante, al personal en situación de reserva se les podrán encomendar tareas o misiones esporádicas, y les será de aplicación la previsión establecida en el artículo 27.4, en la proporción que corresponda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-3714 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 1995 | Texto original | Leer |


