Legislación › Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
Artículo 23. Excedencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de agosto de 1995 y la del 29 de febrero de 2004.
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Artículo 23. Excedencia para el cuidado de hijos. Excedencia.
1. El personal podrá hallarse en la situación de excedencia para el por cuidado de hijos familiares de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios civiles. En esta
2.situación excedencia por cuidado de familiares se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este Estatuto. estatuto.
3. 2. Podrá concederse al personal permanente del Centro la excedencia voluntaria en los siguientes casos:
a) Por interés particular y supeditado a las necesidades del servicio, con una duración mínima de un año y máxima de cinco.
b) Por encontrarse en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración pública, o pasar a prestar servicios en organismos o entidades del sector publico u organismos internacionales y no corresponderles otra situación, mientras dure dicha actividad o prestación de servicio.
c) Por agrupación familiar y con una duración mínima de un año y máxima de cinco, al personal del Centro cuyo cónyuge resida en distinta provincia o fuera del territorio nacional y esté en servicio activo en el Centro.
En la situación contemplada en este apartado no se devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos o reserva de vacante. La concesión reincorporación se producirá con ocasión de vacante y si se cumplen condiciones para obtener la habilitación de seguridad. Cuando la duración de la excedencia fuera superior a cinco años consecutivos, la habilitación de seguridad tendrá carácter provisional hasta transcurrido un año desde que se reanude la prestación de servicios, por lo que el cese reingreso tendrá hasta entonces el mismo carácter de provisionalidad.
La no obtención de la correspondiente habilitación de seguridad supondrá la permanencia en la situación de excedencia para voluntaria hasta que se cumplan las condiciones que determinen su concesión.
3. La concesión y el cuidado de hijos cese en estas situaciones serán acordados por el Director del Centro. Secretario General. El personal que antes de la finalización del período de excedencia para el cuidado de hijos correspondiente no solicite el reingreso al servicio activo cesará en el Centro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-3714 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 1995 | Texto original | Leer |


