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Legislación › Circular 3/1995, de 25 de septiembre, a entidades de crédito, sobre la Central de Información de Riesgos.

Norma octava. Uso de la CIR por los declarantes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1996 y la del 2 de julio de 1998. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Norma octava. Uso de la CIR por los declarantes.
El Banco de España comunicará a los declarantes las informaciones siguientes:
a) Mensualmente, remitirá a cada entidad declarante que haya entregado sus datos en soporte magnético o por interconexión de ordenadores –y por el mismo medio– la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de las acciones y participaciones, los riegos con clave J en la primera posición, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en tres cuatro conjuntos: Los que estén están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, I) I), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L), y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios para por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.
Las demás entidades recibirán mensualmente información agregada de todo el sistema acerca de sus acreditados, según el modelo del anejo III.
b) También se proporcionará, previa solicitud en la que consten el nombre del titular y el código de identificación, información similar a la del apartado 1 de la letra a) anterior, referida a cualquier titular no declarado por la entidad peticionaria. Para ello será indispensable que la entidad obtenga previamente autorización firmada del beneficiario, cuya firma será autenticada por certificación del director de la sucursal de la entidad interesada, con arreglo al anejo IV, autorización que la entidad conservará a disposición del Banco de España. La validez de la autorización será de tres seis meses desde la fecha de su firma.
c) El Banco A fin de España remitirá al asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de Crédito Local España podrá solicitar a las entidades declarantes la información íntegra recibida sobre los titulares señalados remisión de las autorizaciones a las que se alude en el artículo 2.º, apartado a), del Decreto 2749/1981, de 19 mismo, así como requerirles la implantación de octubre. los procedimientos y controles necesarios a tal efecto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2004 En vigor BOE-A-2004-12828 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-13015 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-7513 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-17037 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 BOE-A-1998-13844 Leer Qué cambió
1 de junio de 1996 Texto original Leer

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