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Legislación › Circular 3/1995, de 25 de septiembre, a entidades de crédito, sobre la Central de Información de Riesgos.

Norma quinta. Forma de declarar.

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Norma quinta. Forma de declarar.
1. Las declaraciones de los datos serán mensuales, habrán de referirse a la realidad del último día hábil del mes, y deberán ser entregadas en el Banco de España en Madrid, en la Oficina de Documentación y Central de Riesgos, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que se refieren los datos.
Los datos deberán presentarse en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores.
Excepcionalmente, y mediando causa justificada, las entidades podrán remitir sus declaraciones en los impresos que al efecto proporcionará la Oficina de Documentación y Central de Riesgos.
2. En todo caso, se pormenorizarán obligatoriamente por titulares, y dentro de cada uno de ellos por clase de riesgos, los contraídos en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Titulares residentes:
Aquellos en los que el riesgo directo total con el titular sea igual o superior a un millón de pesetas en el conjunto de negocios en España, o a diez millones de pesetas en el de cualquier otro país, considerado individualmente; que el riesgo indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o superior a diez millones de pesetas. Para todo lo indicado en este párrafo, la UE, excluida España, se considerará un único país.
Si el titular es una corporación local, fundación, sociedad municipal o provincial, o empresa mixta, o vinculada a corporación local, se declararán todos sus riesgos. Las entidades declarantes formularán al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos) cuantas dudas puedan surgir sobre la conceptuación de entidades concretas como corporaciones locales a los presentes efectos. En todo caso, se incluirá cualquier entidad en la que las corporaciones locales, directa o indirectamente, participen, al menos, en un 20 por 100 en el capital o en sus órganos rectores.
b) Titulares no residentes:
Que el riesgo directo o indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o mayor que cincuenta millones de pesetas. Para la determinación de este umbral, por lo que se refiere únicamente a los riesgos directos, la UE, incluida España, se tratará como un solo país.
Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España, y esté incurso en alguna de las situaciones especiales especificadas en la letra e) de la norma tercera, o tenga clasificado algún riesgo como dudoso, sea cual fuere su causa y cuantía.
c) Acciones y participaciones:
Se declarará, asimismo, el riesgo por acciones o participaciones cuando su valor contable sea igual o superior a un millón de pesetas.
El riesgo directo total, a los efectos anteriores, será la suma de todos los créditos dinerarios dispuestos y disponibles, los principales pendientes en las operaciones de arrendamiento financiero, los créditos de firma y el valor nominal de los títulos de renta fija. Se referirán a la totalidad de los unipersonales y solidarios que afecten al titular y a la parte correspondiente de los que lo hagan de forma mancomunada.
En el cálculo de los riesgos indirectos, no será obligatorio considerar sumandos parciales inferiores a cinco millones de pesetas.
En el caso de las sucursales en el extranjero, si la legislación de algún país de acogida prohibiese proporcionar los datos solicitados, se comunicará esta circunstancia a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos.
Para que no se produzcan duplicidades en la información, las
Las entidades declarantes no incluirán en la información pormenorizada los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o de adquisición por endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, cuando en algún endoso anterior figure cualquier entidad declarante o de las señaladas riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma primera. decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.
3. La información pormenorizada se rendirá según el formato que se describe en los anejos I y II.
a) En el primer modelo del anejo I, se reflejarán los titulares individuales, personas físicas o jurídicas, o solidarios, con sus datos y circunstancias personales, que sean alta, o sufran alguna variación en esos datos o circunstancias.
En el segundo modelo del mismo anejo, se reflejarán los socios colectivos de las sociedades regulares colectivas o comandatarias simples, y los socios de las agrupaciones de interés económico que figuren en el primer modelo, o las variaciones que de los declarados con anterioridad pudiesen producirse.
b) En el segundo formato, anejo II, se reflejarán, clasificadas por titulares, las posiciones de los riesgos con sus datos y circunstancias. Es obligatoria la declaración de todas las posiciones, todos los meses, aun cuando no se haya producido variación alguna. Hay dos versiones de este formato:
La primera versión, anejo II.a) se refiere a riesgos no solidarios.
La segunda, anejo II.b), para riesgos solidarios, también se clasifica por titulares, pero teniendo en cuenta que, a efectos de esta clasificación, el titular es aquí el conjunto de todas las personas que se comprometen de forma solidaria.
4. Mensualmente, se rendirá una relación de los códigos de identificación de los titulares que son bajas en ese mes.
5. El Banco de España podrá solicitar de las entidades declarantes fotocopias del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de cualquier titular por ellas declarado.
6. Los créditos o valores de renta fija impagados dejarán de declararse a la CIR solo cuando prescriban las acciones legales de la entidad tendentes a lograr su recuperación, aunque se hayan provisionado plenamente o se encuentren en la situación contable de suspensos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de agosto de 2004 En vigor BOE-A-2004-12828 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-13015 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-7513 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 BOE-A-1998-13844 Leer Qué cambió
1 de junio de 1996 Texto original Leer

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