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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

1. En relación con el artículo 6, sus disposiciones se aplicarán igualmente a los rendimientos derivados de los bienes mobiliarios que, de acuerdo con el derecho fiscal del Estado contratante en que tales bienes estuvieren situados, sean asimilados a los rendimientos de los bienes inmobiliarios.

2. a) En relación con el artículo 10, apartado 3, se entenderá que el término «dividendos» comprende los beneficios de liquidación de una sociedad.

b) Se entiende que el término «dividendos» incluye los rendimientos de las cuentas o asociaciones en participación.

3. En relación con los artículos 10, 11, 12 y 13, las reducciones o exenciones impositivas previstas por el Convenio en lo referente a los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no serán aplicables cuando dichas rentas se obtengan en un Estado contratante por una sociedad residente del otro Estado contratante en cuyo capital participen, directa o indirectamente, en más de un 50 por 100, socios no residentes de ese otro Estado. Lo dispuesto en este número no será aplicable cuando dicha sociedad realice en el Estado contratante del que sea residente actividades comerciales o industriales sustantivas, distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

4. En relación con el artículo 24 se entenderá que las disposiciones del Convenio no impiden la aplicación por un Estado contratante de su normativa interna sobre subcapitalización o endeudamiento excesivo.

5. En relación con el artículo 28, las disposiciones del artículo 11 se aplicarán a partir de 1 de enero de 1993.

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