Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 16 bis. Cobertura de créditos preferentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2003 y la del 6 de noviembre de 2004.
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Artículo 16 bis. Cobertura de créditos preferentes.
Las entidades aseguradoras deberán tener invertidos en todo momento en activos calificados reglamentariamente como aptos para la cobertura de provisiones técnicas los importes correspondientes a aquellos créditos que, conforme a lo previsto en esta ley, pudieran tener preferencia sobre los de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y que estén contabilizados o debieran estarlo por ser líquidos, vencidos y exigibles. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-18908 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20330 | Leer |


