Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 18. Fondo de garantía.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de noviembre de 1995 y la del 6 de noviembre de 2003.
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Artículo 18. Fondo de garantía.
1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior en ningún caso al contravalor en pesetas a 3.000.000 de ochocientos mil ecus euros para las entidades que operen en el ramo alguno de vida o realicen actividad exclusivamente reaseguradora, cuatrocientos mil ecus para las que lo hagan en los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, trescientos mil ecus para las restantes, salvo los ramos de «otros daños en los bienes», «defensa jurídica» y «decesos», que será de doscientos mil ecus. así como para las
No obstante,entidades que operen en el ramo de crédito realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y cuyo volumen anual a 2.000.000 de primas o cuotas emitidas en ese ramo euros para cada uno de los tres últimos ejercicios supere el contravalor en pesetas de dos millones quinientos mil ecus o el 4 por 100 del importe global de las primas o cuotas emitidas por dicha entidad, el citado fondo de garantía no podrá ser inferior al contravalor en pesetas de un millón cuatrocientos mil ecus; reglamentariamente se establecerán los plazos a que podrán acogerse las entidades afectadas para alcanzar el mencionado mínimo. restantes.
2. Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.
Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su clase, importe anual de primas o cuotas no supere cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.
No obstante, estarán exentas de dicho del mínimo de fondo de garantía las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su recaudación importe anual de primas o cuotas no exceda de 50 millones 750.000 euros.
3. Las cuantías previstas en el apartado 1 serán objeto de pesetas para las entidades una revisión anual que operen en se iniciará el ramo 20 de vida o septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de responsabilidad civil, crédito o caución precios al consumo publicado por Eurostat.
Las cuantías se adaptarán automáticamente, aumentando su importe inicial en euros en el cam bio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de marzo de 2002 y la fecha de 125 millones revisión, redondeando hasta un múltiplo de pesetas 100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al cinco por ciento no se efectuará actualización alguna.
A dichos efectos, para las que operen en los demás ramos. facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-18908 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20330 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


