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Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 30. Régimen jurídico.

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Artículo 30. Régimen jurídico.
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se rige por las disposiciones específicas sobre ella contenidas en la presente Ley. En su defecto, quedará sometida:
a)
Ley, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y disposiciones complementarias. En el cuanto al ejercicio de su actividad liquidadora, a las normas reguladoras liquidadora y de la liquidación sus funciones en los procesos concursales se regirá por las reglas especiales sobre dichas materias contenidas en la presente Ley y esta Ley, en la Ley de Sociedades Anónimas y, con carácter general, al su desarrollo reglamentario y por el ordenamiento jurídico privado.
b) Como ente del sector público estatal, a las normas a que se refieren los números subsiguientes del presente artículo y, con carácter general, a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que expresamente se refieran a los entes regulados en su artículo 6.5.
2. El presupuesto régimen presupuestario, económico-financiero, de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en los artículos 88 contabilidad, intervención y 89 de control financiero será el establecido para los organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria. En todo caso, Presupuestaria, si bien los créditos ingresos y gastos derivados del ejercicio de su presupuesto de gastos tendrán carácter indicativo actividad liquidadora y de sus funciones en los procesos concursales no limitativo. se integrarán en su presupuesto.
3. Quedará sometida al régimen de la contabilidad pública de las entidades integrantes del sector público estatal y al plan especial de contabilidad pública que apruebe la Intervención General los Organismos autónomos, sin perjuicio de la Administración del Estado, adaptación de conformidad con los artículos 122 y 125 c) su plan de la Ley General Presupuestaria. contabilidad a sus funciones específicas.
4. De acuerdo con lo previsto en Le será de aplicación el artículo 2.2 52 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, en todo lo relativo a los actos y resoluciones propios del Organismo autónomo, pero estará excluida de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Común y demás normas de Derecho administrativo en todas sus actuaciones derivadas de sus funciones liquidadoras y concursales, que se someterán al ordenamiento jurídico privado y a la jurisdicción ordinaria, no ejercer potestades administrativas, siendo necesario, en estos casos, formular reclamación previa para demandar judicialmente a la Comisión Comisión.
5. Su régimen de contratación como Organismo autónomo
estará excluida del ámbito sujeto a lo establecido en el artículo 49 de aplicación la Ley 6/1997, de dicha Ley. Tampoco 14 de abril. No obstante, en todo lo que se refiere a la contratación de medios personales y materiales relacionados con el desempeño de sus funciones liquidadoras y concursales no le será de aplicación la legislación sobre contratación Ley de Contratos de las Administraciones públicas ni otra normativa sobre entidades públicas distinta Públicas, si bien éstas deberán ajustarse a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la expresamente referida en el presente artículo. naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
5. 6. El personal al servicio nombramiento de la Comisión Presidente y de los vocales del Consejo de Administración se regirá por lo establecido en el Estatuto artículo 32 de esta Ley. El resto del personal se regirá por lo establecido por el artículo 47 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
7. No será de aplicación el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, en la adquisición, administración, gravamen y enajenación de
los Trabajadores bienes muebles o inmuebles que le sean adjudicados en pago de sus créditos en los planes de liquidación aprobados o en los procedimientos concursales, bastando el mero acuerdo de su Consejo de Administración. Dichos bienes y el eventual producto de su enajenación tendrán la consideración de recursos propios con arreglo al artículo 34.1.b) de esta Ley.
Los
demás disposiciones reguladoras bienes propios de la relación laboral. Comisión se incorporarán al Patrimonio del Estado cuando resulten innecesarios. La declaración de innecesariedad será hecha por el Consejo de Administración de la Comisión y aprobada por la Dirección General de Seguros.
Los bienes del Patrimonio del Estado que pudieran adscribirse a la Comisión conservarán su calificación jurídica originaria.
La Comisión formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos propios y adscritos, salvo los de carácter fungible, que será aprobado por el Consejo de Administración. El inventario de bienes inmuebles así como sus rectificaciones con referencia al 31 de diciembre de cada año se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2002 En vigor BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
10 de noviembre de 1995 Texto original Leer

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