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Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 33. Régimen de funcionamiento.

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Artículo 33. Régimen de funcionamiento.
1. Son facultades del Consejo de Administración:
a) Ejercer las funciones que a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras encomienda el artículo 31.
b) Aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión y sus modificaciones.
c) Elaborar el presupuesto y aprobar las cuentas anuales de la Comisión.
d) Presentar anualmente a la Dirección General de Seguros la memoria y el balance de su gestión a efecto de rendición de cuentas.
e) Informar periódicamente a la Dirección General de Seguros sobre el desarrollo de las liquidaciones, suspensiones de pagos y quiebras en que intervenga, con particular referencia a las cantidades satisfechas en favor de asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados y, en su caso, a los convenios establecidos con entidades aseguradoras.
f) Asesorar a la Dirección General de Seguros en cuantas materias relacionadas con su competencia someta a su consideración.
2. Son facultades del Presidente la representación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos los actos comprendidos en el objeto social que el número 1 precedente no atribuye expresamente al Consejo de Administración y la presidencia de dicho Consejo.
3. Los acuerdos del Consejo se adoptarán, con voto de calidad del Presidente, por mayoría de los vocales asistentes a la sesión, que deberá ser convocada por el Presidente o por el que haga sus veces. En todo lo demás, en cuanto no venga dispuesto en la presente Ley, las normas de funcionamiento aprobadas por el Consejo de Administración determinarán la estructura interna, el régimen de funcionamiento y la delegación de facultades. En ningún caso podrán ser objeto de delegación, ni en el seno de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras ni en virtud de apoderamientos que puedan conferirse a cualquier persona, las facultades que al Consejo de Administración otorga el número 1, salvo las de su letra a), de este artículo, la aprobación de las medidas reguladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 36, la formulación del plan de liquidación que ha de someterse a aprobación por la junta de acreedores de la entidad en liquidación y la aprobación del balance final.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2002 En vigor BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
10 de noviembre de 1995 Texto original Leer

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