Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 73. Junta Consultiva de Seguros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2003 y la del 6 de noviembre de 2004.
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Artículo 73. Junta Consultiva de Seguros.
1. En el Ministerio de Economía funcionará la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pen siones como órgano colegiado administrativo asesor del Ministerio de Economía en los asuntos concernientes a la ordenación y supervisión de los seguros privados y de planes y fondos de pensiones que se sometan a su consideración. El informe que emita no será vinculante. (Derogado)
2. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones será presidida por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones y de ella formarán parte, como vocales de ésta, representantes de la Administración General del Estado, asegurados y consumidores, entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones, mediadores de seguros titulados, organizaciones sindicales y empresariales y corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, actuarios, peritos de seguros y comisarios de averías, en la forma que reglamentariamente se determine. Además, el Presidente podrá solicitar la asistencia a ésta de otras personas o entidades según la naturaleza de los asuntos a tratar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-18908 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20330 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |


