Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición adicional decimosexta. Régimen especial de las entidades aseguradoras suizas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de noviembre de 1995 y la del 6 de noviembre de 2003.
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Disposición adicional decimosexta. Régimen especial de las entidades aseguradoras suizas.
No serán exigibles en el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida a las sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras de nacionalidad suiza:
1. Los requisitos establecidos en las letras a) y d) del número 1 del artículo 87 y la aceptación previa por la Dirección General de Seguros del apoderado general, para acceder a la actividad aseguradora.
2. El margen de solvencia mínimo, para el ejercicio de la actividad aseguradora.
3. La autorización administrativa previa, la aprobación o la puesta a disposición antes de su utilización de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas a que se refiere el artículo 88.3 de esta Ley, cuando se trate de grandes riesgos, definidos en el artículo 107.2 de la Ley de Contrato de Seguro. primas. No obstante, la Dirección General de Seguros podrá requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas al objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguros. seguro. Esta exigencia no podrá constituir para la entidad aseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-18908 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20330 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |
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