Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición final primera. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de noviembre de 1995 y la del 6 de noviembre de 2003.
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Disposición final primera. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo que sean complemento indispensable de la misma para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación básica por ella definida tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos:
a) Artículo 22, número 1, letras a) y d), y número 2; artículo 23; artículo 24, números 4 y 6; artículo 26, número 4; artículo 27, en la letra a) del número 2, en las letras b) y e) del número 3, y el número 4; artículo 28, números 1 y 3; artículos 29 a 38; artículo 58; artículo 61; artículo 62, número 2; artículo 63; artículo 64, la letra j) del número 3; artículo 72, números 4, 5, 6 y 7; artículo 73, y artículo 74; que no tendrán el carácter de básicos.
b) Las disposiciones que el número 2 subsiguiente declara de competencia exclusiva del Estado.
2. Son competencia exclusiva del Estado:
a) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 28 bis y en las disposiciones adicionales sexta, octava, novena, décima y undécima en sus apartados 1 a 13, 15, 19 y 21, asimismo las contenidas en las disposiciones transitorias duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimoséptima; decimoséptima.
b) Con arreglo al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, la materia regulada las materias reguladas en el artículo 28.2.; 28, apartado 2, y en el artículo 80, apartados 4 y 5.
c) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, las materias reguladas en la disposición adicional octava en lo relativo a las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la disposición adicional undécima 16, 17 y 22, en la disposición adicional decimotercera y en la disposición transitoria decimosexta.
d) Con arreglo al artículo 149.3 de la Constitución, en materia regulada en los apartados 14, 15, 18 y 20 de la disposición adicional undécima.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-18908 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20330 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |
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