Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones mediante planes de pensiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1996 y la del 1 de enero de 1998.
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Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones mediante planes de pensiones.
1. Los fondos incluidos en la anterior disposición transitoria, a los que se exige una transformación obligatoria, podrán ser integrados en un plan de pensiones, con las condiciones y beneficios previstos en los números siguientes.
Asimismo, cualquier otra institución de previsión del personal podrá transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración en un plan de pensiones de personas y recursos inicialmente vinculados a dicha institución.
Para la La formalización de los referidos planes de pensiones, que conllevará la inmediata exigibilidad de las aportaciones, se dispondrá pensiones deberá efectuarse con anterioridad al día 10 de un plazo no superior a tres años, contados desde la entrada en vigor mayo de esta Ley. 1999.
2. En los casos no amparados en el número precedente, los nuevos compromisos asumidos por las empresas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que se instrumenten mediante la formalización de un plan de pensiones en un plazo no superior a los tres años, contados desde la referida fecha de entrada en vigor, permitirán a promotor y partícipes acceder a los beneficios previstos en los números siguientes, con las condiciones específicas que se establecen.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones así como los términos, límites y procedimientos que deben respetar los correspondientes planes de reequilibrio, reequilibrio en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante planes de pensiones, y los planes de financiación en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante contratos de seguros, que incluirán en su caso, caso el compromiso explícito de la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los fondos de pensiones. patrimoniales.
Para la ejecución y el cumplimiento de los planes de reequilibrio referidos y de los planes de financiación no será precisa la aprobación administrativa, si bien, bien deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo anterior, obstante, el Ministerio Ministro de Economía y Hacienda podrá, en los casos y condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio. reequilibrio y de financiación.
4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a la fecha de formalización del plan de pensiones, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores recogidos expresamente en convenio colectivo o disposición equivalente, o correspondientes a servicios previos a la formalización del plan de pensiones.
Este régimen transitorio será de aplicación también a los planes de pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos no integrados con anterioridad en el plan, entendiéndose hechas las referencias a la formalización del plan a la modificación, en su caso, del mismo.
La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configura configurará un déficit, el cual se calculará individualmente para cada partícipe. Ese Este déficit global podrá ser amortizado, previa su adecuada actualización, y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo largo de un plazo no inferior a diez años ni superior a quince años, 15 años contados desde la formalización del plan de pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del déficit global. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones.
En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit global superiores en concordancia con otras disposiciones ya vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.
La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de esta Ley.
La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados desde el a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del plan de pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1987, 8/1997, de 8 de junio, reguladora Reguladora de planes Planes y fondos Fondos de pensiones. Pensiones.
5. Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones, instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la formalización del citado plan, bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo. Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la imputación a los referidos beneficiarios.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores sin imputación financiera, para la adecuada cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorpore en el correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable.
6. El desarrollo reglamentario del presente régimen transitorio regulará, en particular, las normas actuariales para la cuantificación de los servicios pasados con especial referencia a los nuevos compromisos de pensiones a los que se refiere el número 2 de esta disposición; el proceso de transferencia de los elementos patrimoniales correspondiente a un plan de pensiones, a integrar en su fondo de pensiones, su tipo de remuneración, así como su plazo temporal que con carácter general no deberá rebasar los diez años, salvo condiciones específicas establecidas por norma expresa que justifiquen una ampliación adicional; el proceso de amortización del déficit individual y global que afecte a cada plan de pensiones, así como su posible actualización y demás cuestiones que por la normativa vigente requieran desarrollo reglamentario.
7. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal. Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la venta se aporte en planes de pensiones; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional del incremento que haya sido aportado.
8. Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-24252 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-28472 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |
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