Legislación › Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición transitoria tercera. Modificaciones exigidas por la adaptación a la presente Ley.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 6 de noviembre de 2004.
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Disposición transitoria tercera. Modificaciones exigidas por la adaptación a la presente Ley.
1. La adaptación de las entidades aseguradoras referida en el artículo 7.1 de la presente Ley a las modificaciones que en ella se operan se ajustará a las siguientes reglas: (Derogada)
a) Salvo lo dispuesto en las letras subsiguientes y en la disposición transitoria quinta, deberán adaptarse a la totalidad de sus disposiciones en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
b) Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 75 por 100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.
Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
c) Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado –Reserva afecta Ley 33/1984– y disposición transitoria segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre –Reserva afecta Real Decreto 1390/1988– deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida "otras reservas", desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.
d) Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en la letra b) de esta disposición transitoria, las entidades aseguradoras podrán optar por:
– Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual.
– Por excepción, las entidades que tengan cubierto el fondo de garantía, adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas las provisiones técnicas, dispongan del margen de solvencia legalmente exigible y no estén incursas en ninguna de las situaciones susceptibles de adopción de medidas de control especial, podrán mantener con carácter indefinido el capital social o fondo mutual en los términos exigidos por la letra b) precedente. Las entidades aseguradoras que pretendan acogerse a esta vía deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Seguros antes del día 30 de junio de 1997 y podrán hacerlo si la Dirección General de Seguros no manifiesta expresamente su disconformidad en un plazo de seis meses desde la referida comunicación; tal disconformidad sólo podrá oponerse cuando la entidad aseguradora no cumpla con las garantías financieras citadas. En el caso de entidades que otorguen prestaciones de asistencia sanitaria deberán contar asimismo con un informe de las autoridades sanitarias sobre la adecuación de dichas prestaciones a la legislación sanitaria correspondiente.
– Las entidades que previeran no alcanzar el capital social o fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1998 o a 31 de diciembre de 1999, respectivamente, cuando hubieran optado por la primera de las vías alternativas, y las que, habiéndose acogido a la segunda de estas vías, dejaren de cumplir alguno de los requisitos exigidos en la misma, deberán, unas y otras, someter a autorización de la Dirección General de Seguros un plan de viabilidad con anterioridad a dichas fechas, en el primer caso, o desde el momento en que dejaren de cumplir dichos requisitos, en el segundo. Si la Dirección General de Seguros autoriza el plan de viabilidad, fijará las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos años, en que dichas entidades deben alcanzar, en todo caso, el capital mínimo que exige el artículo 13 de la presente Ley.
e) Las entidades aseguradoras que operen en el actual ramo de asistencia sanitaria dispondrán hasta el día 31 de diciembre de 1997 para alcanzar la cuantía mínima del margen de solvencia exigible con arreglo a la presente Ley y a su Reglamento.
2. Las entidades aseguradoras que no hayan alcanzado el capital social o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 de esta Ley podrán mantener la actividad en los ramos que estuvieren autorizados, pero sin ampliarla a otros ramos distintos.
3. Las entidades aseguradoras que vengan percibiendo recargo externo deberán optar en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, por eliminarlo o incorporarlo a la prima. Las pólizas emitidas antes del ejercicio de esta opción se adecuarán a la misma en su renovación.
4. Las entidades aseguradoras comprendidas en el ámbito de esta disposición transitoria que incumplan los plazos establecidos en el número 1 en relación con la cifra de capital social o fondo mutual, o, en su caso, con el plan de viabilidad, incurrirán en causa de disolución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-18908 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | Texto original | Leer |
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