LexTotal

Legislación › Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 50. Reincidencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 1996 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-15060 Leer Qué cambió
10 de febrero de 1996 Texto original Leer

← Artículo 49 Índice Artículo 51 →