Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 105.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1999 y la del 1 de octubre de 2004.
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Artículo 105.
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde un principio tribunal cuando imponga la medida privativa de libertad, o durante la ejecución de la sentencia, misma, podrá acordar razonadamente la imposición obligación de que el sometido a la observancia de medida observe una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario. sociosanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas. alcohólicas o de juego.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, educativo profesional, de educación sexual y otros similares.
g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez juez o Tribunal, tribunal, o de comunicarse con ellos.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso derecho a la tenencia y porte de armas.
b) La privación del derecho a la conducción de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior o de la Administración Autonómica correspondiente informarán al Juez juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas. tribunal sentenciador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-9744 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


