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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 107.

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Artículo 107.
El Juez o Tribunal La autoridad judicial podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, empleo u otras actividades, sean o no retribuidas, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto la persona haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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