Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 108.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2003.
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Artículo 108.
1. Si el sujeto fuere fuera extranjero no residente legalmente en España, el Juez juez o Tribunal podrá acordar, tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables. aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
2. El sujeto La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a esta efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. El extranjero no podrá volver regresar a entrar en España durante el en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
3. El extranjero que se señale, sin intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que pueda exceder se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de diez años. nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


