Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 127.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 2010 y la del 1 de julio de 2015.
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Artículo 127.
1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito o falta, delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.
El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas. 2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez juez o Tribunal tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualquiera cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente decomiso de otros bienes por una cantidad que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho. corresponda al valor económico de los
4. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto enapartados anteriores mismos, y al de este artículo aun cuando no las ganancias que se imponga pena a alguna persona por estar exenta hubieran obtenido de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita. ellos. De igual modo se
5. Los quedecomisan procederá cuando se venderán, si son acuerde el decomiso de lícito comercio, aplicándose bienes, efectos o ganancias determinados, pero su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino valor sea inferior al que se disponga reglamentariamente y, tenían en el momento de su defecto, se inutilizarán. adquisición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


