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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 130.

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Artículo 130.
La responsabilidad criminal se extingue:
1.º Por la muerte del reo.
2.º Por el cumplimiento de la condena.
3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el indulto. artículo 85.2 de este Código.
4.º Por el indulto.
5.º Por el
perdón del ofendido, cuando la ley Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la pena impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la dictado sentencia, a cuyo efecto el Juez juez o Tribunal tribunal sentenciador oirá deberá oír al ofendido por el delito antes de ordenar la ejecución de la pena. dictarla.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces jueces o Tribunales, tribunales, oído el Ministerio Fiscal, ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez juez o Tribunal tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.
5.º 6.º Por la prescripción del delito.
6.º 7.º Por la prescripción de la pena. pena o de la medida de seguridad.

Redacciones de este artículo

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11 de junio de 2024 En vigor BOE-A-2024-11776 Leer Qué cambió
25 de junio de 2021 BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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