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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 131.

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Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los 20 veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 quince o más años.
A los 15, quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 diez años, o prisión por más de 10 diez y menos de 15 quince años.
A los 10, diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injuria injurias y calumnia, calumnias, que prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3.
Cuando la pena señalada por la Ley ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. 3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
5. 4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
30 de enero de 2011 BOE-A-2011-1640 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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