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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 136.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (86 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 136.
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez juez o Tribunal tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
1.º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez juez o Tribunal tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna. mejorado la situación económica del reo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez juez o Tribunal tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2.º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; leves ; dos años para las penas que no excedan de doce 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; imprudentes ; tres años para las restantes penas menos graves; graves ; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél aquel en que quedara extinguida la pena, incluido pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el supuesto de plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que sea revocada hubiere quedado cumplida la condena condicional. pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, Justicia, ésta no se haya producido, el Juez juez o Tribunal, tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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