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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 140.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 140.
Cuando en un 1. El asesinato concurran más será castigado con pena de una prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en siguientes circunstancias:
1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
2.ª Que
el artículo anterior, hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
3.ª Que el delito
se impondrá hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por
la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de veinte a veinticinco años. aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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