Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 140 bis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2015 y la del 25 de junio de 2021.
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Artículo 140 bis.
1. A los condenados las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.
2. Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo o hija en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria potestad.
La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos e hijas, si existieren.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer |


