Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 152.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2019 y la del 15 de septiembre de 2022.
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Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave, cuando grave aquella no sea calificada de grave, siempre como grave en la que el para la producción del hecho sea consecuencia haya sido determinante la comisión de una infracción grave alguna de las infracciones graves de las normas sobre de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada vial. La valoración sobre la entidad de esta por el Juez existencia o el Tribunal. no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14965 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-2973 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


