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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 153.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 10 de junio de 1999. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 153.
El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona a la que se halle ligado esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, a los delitos o faltas en cada caso, que se causare. hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
26 de junio de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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