Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 153.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 10 de junio de 1999.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras).
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Artículo 153.
El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona a la que se halle ligado esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, a los delitos o faltas en cada caso, que se causare. hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2005 | BOE-A-2004-21760 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


