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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 153.

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Artículo 153.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causara causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara golpeare o maltratara maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o amenazara haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a otro él por una análoga relación de modo leve afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y otros instrumentos peligrosos, un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto
en todos estos casos el ofendido fuera apartado anterior fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 treinta y uno a 80 ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno un año y un día a tres años, así como, cuando el juez Juez o tribunal Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
26 de junio de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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